Artículo 772 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897616.
Texto oficial
Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favor de dos
o más personas, que lo tengan simultáneamente, por igual,
o según las cuotas determinadas por el constituyente; y
podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el
usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les
pareciere.