Artículo 791 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la
materia intervengan entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del
usufructo se hayan concedido expresamente al nudo
propietario o al usufructuario.