Artículo 794 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de
dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título,
todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o
cesionario el tiempo que necesite para la próxima
percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido
al usufructuario en el contrato.