Artículo 847 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897691.
Texto oficial
Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda
comunicación con el camino público por la interposición
de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para
imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto
fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y
resarciendo todo otro perjuicio.