Texto oficial
Art. 849. Si concedida la servidumbre de
tránsito en conformidad a los artículos precedentes,
llega a no ser indispensable para el predio dominante, por
la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al
camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente
tendrá derecho para pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se
le hubiere pagado por el valor del terreno.