Texto oficial
Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores
o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o
corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que
intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la
línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el
plano vertical de la línea divisoria de los dos predios,
siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma
medida a la menor distancia entre ellos.