Artículo 898 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897742.
Texto oficial
Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar
contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo
que haya recibido por ella, siempre que por haberla
enajenado se haya hecho imposible o difícil su
persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena,
para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha
dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la
enajenación.