Artículo 902 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real
constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando
de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias
necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los
muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la
reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las
facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.