Artículo 909 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897753.
Texto oficial
Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo
derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes
de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan
al tiempo de la restitución las obras en que consisten las
mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras
valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la
demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los
derechos que por el artículo siguiente se conceden al
poseedor de mala fe.