Artículo 941 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para impedir
que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de
agua, o materias
húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se planten
árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni
hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco
decímetros. Si los árboles fueren de aquellos que
extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez
ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen
a los edificios vecinos: el máximum de la distancia
señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este artículo subsistirán
contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos
que la plantación haya precedido a la construcción de las
paredes.