Texto oficial
Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo
tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de
uso público, y para la seguridad de los que transitan por
ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o
edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya
de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse
un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del
querellado, con una suma que no baje de la
décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la
demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin
perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con
una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.