Artículo 950 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897794.
Texto oficial
Art. 950. Las acciones concedidas en este
título para la indemnización de un daño sufrido,
prescriben para siempre al cabo de un año completo. Las
dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya
justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren
dentro del año, los denunciados o querellados serán
amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o
querellante podrá solamente perseguir su derecho por la
vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las
reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el
derecho.