Artículo 959 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897803.
Texto oficial
Artículo 959. En toda sucesión por causa de muerte,
para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la
ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el
difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
1° Las costas de la publicación del testamento, si lo
hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
2° Las deudas hereditarias;
3° Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria;
4° Las asignaciones alimenticias forzosas.
El resto es el acervo líquido de que dispone el
testador o la ley.