Artículo 962 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897806.
Texto oficial
Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir
al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por
derecho de transmisión, según el artículo 957, pues
entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la
persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición
suspensiva, será también preciso existir en el momento de
cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de
abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan,
no se invalidarán por esta causa si existieren dichas
personas antes de expirar los diez
años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán
con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en
premio a los que presten un servicio importante, aunque el
que lo presta no haya existido al momento de la muerte del
testador.