Texto oficial
Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes,
cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros
colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble
conjunción, hasta el sexto grado inclusive.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que
sólo son parientes del difunto por parte de padre o por
parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción
de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a
la vez son parientes del difunto por parte de padre y por
parte de madre.
El colateral o los colaterales del grado más próximo
excluirán siempre a los otros.