Artículo 994 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897838.
Texto oficial
Artículo 994. El cónyuge divorciado temporal o
perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia
abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al
divorcio por su culpa.
Tampoco sucederán abintestato los padres del causante
si la paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el
restablecimiento a que se refiere el artículo 203.