Artículo 1050 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897894.
Texto oficial
Art. 1050. Si el buque antes de volver a Chile arribare a
un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o
consular chileno, el comandante entregará a este agente un
ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de
ello en el diario, y el referido agente lo remitirá al
Ministerio de Marina para los efectos expresados en el
artículo 1029.
Si el buque llegare antes a Chile, se entregará dicho
ejemplar con las mismas formalidades al respectivo
gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales
efectos al Ministerio de Marina.