Texto oficial
Título IV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
1. Reglas generales
Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una
persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea
que se determine por su nombre o por indicaciones claras del
testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no
escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de
beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de
beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento
séptimo, de beneficencia que el Presidente de la
N°21 República designe, prefiriendo alguno de los de la
comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de
otro modo su inversión, se entenderá dejado a un
establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la
disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a
los de la parroquia del testador.