Texto oficial
Art. 1066. Toda asignación deberá ser o a título
universal, o de especies determinadas o que por las
indicaciones del testamento puedan claramente determinarse,
o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan
serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.
Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de
beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la
cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él,
valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad
o especies, habida consideración a la naturaleza del
objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las
fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo
disponer libremente.
El juez hará la determinación, oyendo al defensor de
obras pías y a los herederos; y conformándose en cuanto
fuere posible a la intención del testador.