Artículo 1117 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897961.
Texto oficial
Art. 1117. Si la elección de una cosa entre muchas se
diere expresamente a la persona obligada o al legatario,
podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a
su arbitrio. Si el testador cometiere la elección a tercera
persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no
cumpliere su encargo dentro del tiempo
señalado por el testador o en su defecto por el juez,
tendrá lugar la regla del artículo 1114. Hecha una vez la
elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por
causa de engaño o dolo.