Artículo 1121 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo
lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas
en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2° del
artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa
y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una
hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende
otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio
de la hacienda y se encuentran en ella.
En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos
contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador
expresamente designare.