Texto oficial
Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada se
extingue la obligación de pagar el legado.
La enajenación de las especies legadas, en todo o parte,
por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en
todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque
la enajenación haya sido nula, y aunque las especies
legadas vuelvan a poder del testador. La prenda, hipoteca o
censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el
legado, pero la grava con dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera substancialmente la cosa legada
mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de
la lana telas, se entenderá que revoca el legado.