Artículo 1149 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897993.
Texto oficial
Art. 1149. Habrá derecho de acrecer sea que se llame a
los coasignatarios en una misma
cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento
testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos,
el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la
parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.