Artículo 1182 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898026.
Texto oficial
Artículo 1182. Son legitimarios: 1.º Los hijos,
personalmente o representados por su descendencia; 2.º Los
ascendientes, y
3.º El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante si
la paternidad o la maternidad que constituye o de la que
deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente
contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el
caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el
cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio
perpetuo o temporal.