Artículo 1199 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 1199. La acumulación de lo que se ha dado
irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para
el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no
aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los
asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima
o mejora.