Texto oficial
Art. 1206. Si al donatario de especies que deban imputarse
a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una
cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies,
tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no
podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien
las especies, o le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al
valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar
un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o
restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida
compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las
especies que restituya excediere al saldo que debe.