Artículo 1314 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898157.
Texto oficial
Art. 1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez
que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna
de los bienes del testador a una persona incapaz, o
invertirla en un objeto ilícito.
Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su
cargo sujetándose a la voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá preceder a la entrega
o abono de las especies o dineros asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a
que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.