Artículo 1317 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898160.
Texto oficial
Título X
DE LA PARTICION DE LOS BIENES
Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa
universal o singular será obligado a permanecer en la
indivisión; la partición del objeto asignado podrá
siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión
por más de cinco años, pero cumplido este
término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos
de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a
las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la
propiedad fiduciaria.