Artículo 1322 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898165.
Texto oficial
Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los que
administran bienes ajenos por disposición de la ley, no
podrán proceder a la partición de las herencias o de los
bienes
raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización
judicial.
Pero el marido no habrá menester esta autorización para
provocar la partición de los bienes en que tenga parte su
mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si ésta
fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de
prestarlo, o el de la justicia en subsidio.