Artículo 1331 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898174.
Texto oficial
Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en
que alguien alegue un derecho exclusivo y que en
consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán
decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la
partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible,
se procederá como en el caso del artículo 1349.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable
de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta
que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios
a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible,
lo ordenare así.