Texto oficial
Art. 1338. Los frutos percibidos después de la muerte del
testador, durante la indivisión, se dividirán del modo
siguiente:
1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los
frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la
sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día
cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no
se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el
cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya
expresamente ordenado otra cosa.
2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán
derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la
persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se
hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará
a costa del heredero o legatario moroso.
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y
accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de
sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones
pertenecientes a los asignatarios de especies.
4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa
la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que
no haya una persona directamente gravada para la prestación
del legado: habiéndose impuesto por el testador este
gravamen a alguno de sus asignatarios,
éste sólo sufrirá la deducción.