Artículo 1380 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898223.
Texto oficial
Art. 1380. El derecho de cada acreedor a pedir el
beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito
su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1° Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por
deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del
dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;
2° Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de
manos del heredero, o se han confundido con los bienes de
éste, de manera que no sea posible reconocerlos.