Texto oficial
Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios por
alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los
demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos
créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso
del número 1° del artículo 1380.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del
heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los
cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no
gocen del beneficio.