Artículo 1411 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898254.
Texto oficial
Artículo 1411.- Nadie puede aceptar sino por sí
mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial
suyo al intento o poder general para la administración de
sus bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder
especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente
suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y
repudiaciones de herencias y legados se extienden a las
donaciones.