Artículo 1458 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898301.
Texto oficial
Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando
es obra de una de las partes, y cuando además aparece
claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción
de perjuicios contra la persona o personas que lo han
fraguado o que se han aprovechado de él; contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las
segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado
del dolo.