Texto oficial
Título III
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE
NATURALES
Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo
que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente
juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de
obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2° Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción;
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades
que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la
de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de
prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de
estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el
pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la
libre administración de sus bienes.