Texto oficial
Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición la
cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la
obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado
al precio, y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa
existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el
estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de
los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar
obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o
disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el
precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de
culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o
que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y
además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización
de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a
que según su naturaleza o según la convención se destina,
se entiende destruir la cosa.