Artículo 1497 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898340.
Texto oficial
Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que
el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo
contrario, o que la anticipación del pago acarree al
acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso
manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo
dispuesto en el artículo 2204.