Texto oficial
Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir
su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no
gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos
siguientes:
1° La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra
aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa
hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte
de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la
cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se
extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha
satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda
o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan
sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
2° Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de
los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.
3° Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha
hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es
exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al
acreedor.
4° Cuando por testamento o por convención entre los
herederos, o por la partición de la herencia, se ha
impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el
total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra
este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de
los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el
pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos
del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a
entenderse con sus coherederos para pagar el total de la
deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de
saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan
conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la
deuda, sino a prorrata de sus cuotas. 5° Si se debe un
terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya
división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno
de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los
otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo,
salva su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago
de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.
6° Cuando la obligación es alternativa, si la elección
es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si
de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.