Artículo 1532 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898375.
Texto oficial
Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de la
obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el
consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el
precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite
la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores
podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor
la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa.