Artículo 1540 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898383.
Texto oficial
Art. 1540. Cuando la obligación contraída con cláusula
penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la
obligación principal, se divide entre los herederos del
deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero
que contraviene a la obligación, incurre pues en aquella
parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y
el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos
que no han contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula
penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse
parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el
pago total:
podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a
cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso
contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando
la obligación contraída con cláusula penal es de cosa
indivisible.