Artículo 1544 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898387.
Texto oficial
Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las partes
se obligó a pagar una cantidad determinada, como
equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la
pena consiste asimismo en el pago de una cantidad
determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo
lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en
él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las
obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al
máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla,
cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.