Artículo 1547 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898390.
Texto oficial
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa
lata en los contratos que por su naturaleza sólo son
útiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio recíproco de las
partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor
es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que
se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de
aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si
hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito
haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha
debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo
alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las
disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.