Artículo 1559 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898402.
Texto oficial
Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de
dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está
sujeta a las reglas siguientes:
1# Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se
ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a
deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
especiales que autoricen el cobro de los intereses
corrientes en ciertos casos;
2# El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios
cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;
3# Los intereses atrasados no producen interés;
4# La regla anterior se aplica a toda especie de rentas,
cánones y pensiones periódicas.