Artículo 1588 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898431.
Texto oficial
Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se
trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en
que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la
obligación.
Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el
domicilio del deudor.