Texto oficial
5. Cómo debe hacerse el pago
Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el
acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que
se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho
o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es
responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido
después que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado
igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por
el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización
de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la
especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se
concederá solamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el
deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra
persona por quien no es responsable, es válido el pago de
la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor
podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor
contra el tercero, autor del daño.