Texto oficial
Art. 1600. La consignación debe ser precedida de oferta, y
para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias
que siguen:
1# Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2# Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir
el pago, o a su legítimo representante;
3- Que si la obligación es a plazo o bajo condición
suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la
condición.
Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá
también hacerse en los dos
últimos días hábiles del plazo;
4- Que se ofrezca ejecutar el pago en el
lugar debido;
5- Que la oferta sea hecha por notario
o por un receptor competentes, sin
previa orden del tribunal. Para este
efecto el deudor pondrá en sus manos N° 27
una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si
los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en
ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para
la validez de la oferta, no será menester la presentación
material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya
notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro
Civil del lugar en que deba hacerse el pago;
6# Que el notario, el receptor o el oficial del Registro
Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en
ella la antedicha minuta.
7- Que el acta de la oferta exprese la respuesta del
acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha
firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder
firmar.
Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el
cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra
acción que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,
bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si
los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden
del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas
que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta
previa.
En este caso la suficiencia del pago será calificada por
dicho tribunal en el mismo juicio.