Artículo 1631 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898474.
Texto oficial
Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos:
1° Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que
intervenga nuevo acreedor o deudor;
2° Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de
un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la
obligación primitiva el primer acreedor;
3° Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en
consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el
consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su
consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del
primero.