Artículo 1635 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898478.
Texto oficial
Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a otro no
produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de
dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta
expresión, se entenderá que el tercero es solamente
diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho
tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente,
según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.