Artículo 1656 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898499.
Texto oficial
Art. 1656. La compensación se opera por el solo
ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores;
y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la
concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra
reúnen las calidades siguientes:
1# Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad;
2# Que ambas deudas sean líquidas;
3# Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación;
pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia
concedido por un acreedor a su deudor.